CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES


Manual Administrativo de la Consejería Jurídica del D.F.

 

LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE MARZO DE 2000

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal)

ROSARIO ROBLES BERLANGA.- Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal. I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: (Estados Unidos Mexicanos.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal.- I Legislatura)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA

DECRETA

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la función notarial y al notariado en el Distrito Federal.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.   "Administración": La Administración Pública del Distrito Federal;

II.          "Arancel": El Arancel de notarios para el Distrito Federal;

III.          "Archivo": El Archivo General de Notarias, cuyos fines señala esta Ley;

IV.        "Archivo Judicial": El Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

V.         "Asamblea Legislativa": La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

VI.   "Autoridades competentes": La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por si, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad;

VII.        "Código Civil": El Código Civil vigente para el Distrito Federal;

VIII.       "Código de Procedimientos": El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

IX.         “Código Penal”.- El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

X.         "Colegio": El Colegio de Notarios del Distrito Federal, A. C.;

XI.         "Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia”: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia del Colegio designada por su junta de decanos:

XII.        "Comisión de Notariado": Comisión de Notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

XIII.       "Consejo": El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C.;

XIV.   "Constitución": La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV.       "Esta Ley": La Ley del Notariado para el Distrito Federal;

XVI,      "Gaceta": La Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal;

XVII.     "Ley Orgánica": La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

XVIII.     "Notariado": El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del Notariado Latino;

XIX.      "Registro Público": El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;

XX.       “Registro Nacional de Testamentos”.- A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 3. En el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el articulo 122 de la Constitución.

El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México, a través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de esta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado.

El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, esta Ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.

Artículo 4. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de notario y de aspirante a notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 5. A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento.

Artículo 6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.

Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial:

I.           El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado;

II.          El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo;

III.          El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;

IV.        Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del Derecho;

V.         El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda.

El notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate.

VI.        El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la practica suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles.

Artículo 8.- Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio y de los notarios, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.

En el caso de quejas y denuncias, las autoridades solicitarán que sean atendidas con atingencia por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de los procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y para programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.

Artículo 9. La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Especial apoyo se ofrecerá, tratándose de programas especiales acordados entre la Administración y el Colegio y de aquellos previstos en los artículos 16 al 19 de esta ley.

Artículo 10.- El Jefe de Gobierno expedirá el decreto de autorización de nuevas notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y cuando dicha medida no afecte:

I.           La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores; y

II.          La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y económico de los notarios.

El decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada notaría, tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.

El Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 11. Los notarios son auxiliares en la administración de justicia. La Asamblea, la Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.

SECCIÓN SEGUNDA

GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: PRESTACIONES Y SERVICIO

Articulo 12. Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del Notario. El notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los programas especiales previstos por esta ley participarán todos los notarios.

Artículo 13. El notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.

Artículo 14. De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa el notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; consiguientemente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino la consideración será personal y profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este articulo ameritará queja.

Artículo 15. Los notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.

Con base en estudios económicos, el colegio propondrá el proyecto de arancel justo y proporcionado y la Administración hará las observaciones pertinentes y fundadas y en su caso, lo aprobará. Entre la presentación del proyecto y su publicación mediará un plazo no mayor de quince días hábiles. Pasado ese plazo se entenderá aprobado totalmente o en la parte no objetada con base objetiva.

Artículo 15 BIS.- Los derechos de los prestatarios frente a los notarios serán los siguientes:

I.  Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;

II. Ser informados por los notarios de los beneficios fiscales y facilidades administrativas que en su caso aplicará a su trámite;

III. Obtener información por parte del notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste;

IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral.

Artículo 16. Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos las autoridades y el colegio convendrán los honorarios correspondientes.

Artículo 17. Los notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las autoridades correspondientes, en programas de fomento a la vivienda y regularización de la tenencia de la propiedad inmueble.

Artículo 18.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas.

Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ningún notario podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido.

El Colegio informará mensualmente a las autoridades competentes, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.

Los notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.

Artículo 19. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las autoridades competentes, con la coadyuvancia del Colegio, a través de su Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión de Honor y Justicia, estarán muy atentas a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, los Notarios podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que al efecto establezca el Colegio.

Artículo 20.- Las autoridades competentes del Gobierno deberán concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la autoridad se respete siempre el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 21. La autoridad competente formará expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes y de los notarios, en los que se concentrarán todos los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados; y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en el Distrito Federal o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas.

Artículo 22. El colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 20; intercambiará impresiones con dichas autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio notarial. Igualmente el colegio recibirá la información y, en su caso, la documentación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 23. El colegio orientará a los prestatarios del servicio notarial sobre deficiencias de dicho servicio, con especial referencia a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados con el deber de imparcialidad y atención personal del notario.

Si la intervención del colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, a solicitud de éste, el colegio turnará de inmediato los antecedentes a la autoridad, para el trámite que corresponde.

Artículo 24.- Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 25. Las personas de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme al artículo 22 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos.

CAPITULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 26.- La función autenticadora  es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.

La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia  jurídica e imparcialmente.

La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene  de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma  y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública.

Artículo 27. Siendo la función notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la Ley.

En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones.

Artículo 28. Las autoridades del Distrito Federal deberán auxiliar a los Notarios en el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean requeridos por ellos.

Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.

Artículo 29. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial.

Artículo 30. El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el Notario debe realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad, y por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente.

El notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su función autenticadora.

Artículo 31. El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión.

Artículo 32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.

Artículo 33. El notario sí podrá:

I.           Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;

II.   Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y hermanos;

III.          Ser tutor, curador y albacea;

IV.   Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades o asociaciones;

V.         Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo dictámenes objetivos;

VI.        Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII.        Ser mediador jurídico;

VIII.       Ser mediador o conciliador;

IX.         Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras:

X.         Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado; y

XI.         Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial.

Artículo 34.- Corresponde a los notarios del Distrito Federal el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Se prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones notariales sin ser notario, tales como "asesoría notarial', "trámites notariales", "servicios notariales","escrituras notariales", “actas notariales”, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.

Artículo 35.- Se aplicarán las penas previstas por el artículo 323 del Código Penal a quien, careciendo de la patente de notario del Distrito Federal expedida en los términos  de esta Ley, realizare en el Distrito Federal alguna de las siguientes conductas:

I.           Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales, o ejercerlas de hecho.

II.          Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o meramente de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales.

III.          Envíe libros de protocolo o folios a firma al Distrito Federal o realice firmas de escrituras o actas en su demarcación.

IV.        Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia.

Artículo 36.- También se aplicarán las penas previstas por el artículo 323 del Código Penal al que sin ser notario, o siendo notario con patente de otra Entidad distinta del Distrito Federal, introduzca a éste o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar notarios del Distrito Federal.

Artículo 37.- El aspirante a notario, el que haya sido notario del Distrito Federal o el notario suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el artículo 323 del Nuevo Código Penal.

Artículo 38. El notario que consienta con las conductas descritas por los artículos 35 y 36 de esta ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo anterior.

Artículo 39. Las autoridades competentes procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde se cometa delito en términos de alguno de los supuestos previstos por los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley y donde se viole el artículo 40, independientemente de la sanción personal correspondiente.

Artículo 40. El notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.

Artículo 41. La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.

Cada notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las autoridades competentes y al colegio, así como los cambios que hiciere al respecto.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL NOTARIO

Artículo 42. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.

Artículo 43. El notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del propio notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente.

También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes.

Artículo 44. El notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente se encuentra atendiendo otro asunto, mas si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del articulo 12 con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le toque.

Artículo 45. Queda prohibido a los notarios:

I.           Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala;

II.          Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y solo será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas facultades públicas, aspectos que deberá precisar  en el instrumento indicado, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones.

III.          Actuar como notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los notarios asociados, o el notario suplente;

IV.        Actuar como notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;

V.         Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente  como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial;

VI.        Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como notario;

VII.        Dar fe de manera no objetiva o parcial;

VIII.       Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo - expresado o conocido por el notario; o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; asimismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;

IX.         Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;

a)         El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

b)         Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;

c)    Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

d)         En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

En los casos señalados en esta fracción, el notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.

Artículo 46. El notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.

TITULO SEGUNDO

DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPITULO I

DE LA CARRERA NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. La carrera notarial es el sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidos al mejor desempeño de la función notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios y valores ético-jurídicos en beneficio de la ciudad.

Artículo 48. Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer accesible la preparación básica para el examen de aspirante al Notariado a profesionales del Derecho, como condición pública de una mejor competencia profesional para el examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las autoridades y el colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general.

Artículo 49. La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley, y para ello la Carrera Notarial proporciona condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el profesional del Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso en bien de la Ciudad y para la evolución positiva del Notariado.

Artículo 50. La carrera notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia.

Artículo 51.- Corresponde a la Administración, al colegio y a sus miembros:

I.           Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios. En dicho desarrollo podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas e investigación jurídica:

II.          Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho.

Artículo 52.- Derogado

Artículo 53.- Derogado

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS EXÁMENES

Artículo 54.- Para solicitar el examen de aspirante a notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.           Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen;

II.          Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto;

III.          Ser profesional del Derecho, con titulo de abogado o licenciado en Derecho y con cédula profesional;

IV.        No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional;

V.         Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;

VI.        Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al colegio, requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale;

VII.        Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y

VIII.       No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el examen.

Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días naturales.

De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al colegio.

Artículo 55.- Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior el interesado deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad perpetuam prevista en el Código de Procedimientos o con acta notarial que contenga su declaración con la de dos testigos, ante un notario diverso de donde haya realizado su práctica. El requisito señalado por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que el notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.

Artículo 56.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más, la autoridad competente publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada una sola vez en la Gaceta y por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal. Dicha convocatoria deberá contener los siguientes requisitos:

I.           Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días naturales, contados a partir de la última publicación de la convocatoria;

II.          Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas;

III.          Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación, y

IV.        Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine el Código Financiero del Distrito Federal vigente.

Asimismo, esta convocatoria se publicará en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red electrónica de información mundial conocida como Internet o la que haga sus veces.

Artículo 57.- Para obtener la patente de notario, el profesional del Derecho interesado, además de no estar impedido para presentar examen, conforme a la fracción VIII del artículo 60 de esta ley, deberá:

I.           Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad.

Los requisitos a que se refiere esta fracción se presumen acreditados en términos de la información ad perpetuam a que se refiere el articulo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión del colegio  y la determinación de la autoridad competente podrá ser requerida una complementación del procedimiento de información ad perpetuam;

II.          Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no hubiera sido expedida por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la constancia respectiva que emita el jurado;

III.          Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado;

IV.        Efectuar el pago de los derechos que fije el Código Financiero del Distrito Federal vigente:

V.         Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de los artículos 58 y 60 de esta ley;

VI.        Rendir la protesta a que se refiere el artículo 66 de esta ley, lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al notariado del Distrito Federal.

Artículo 58.- Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario, se regirán por las siguientes reglas comunes:

I.           El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular:

II.          El jurado estará integrado por:

a)         Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial, pudiendo ser notario;

b)         Un secretario, designado por el Colegio y que será el notario de menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de Aspirante o en su caso en el Libro de Registro de Exámenes de Oposición, y

c)         Tres vocales, de los cuales uno será notario designado por el colegio y los otros dos vocales serán designados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, seleccionados de entre una lista que contenga los nombres de dos terceras partes del total de notario en ejercicio en el Distrito Federal propuesta por el colegio y en su defecto, por excusas o impedimentos, profesores cuya especialización sea en cualquier disciplina relacionada con la función notarial, designados por la Escuela o Facultad de Derecho, con sede en el Distrito Federal, a la que las Autoridades Competentes le requieran esa intervención. Si los profesores designados fueran notarios, deberán serlo del Distrito Federal.

Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni los notarios asociados o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La infracción a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por el artículo 227 de esta Ley.

III.          Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica;

IV.        Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede designada por la autoridad competente;

V.         La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos notariales específicos del examen de aspirante o específicos de examen de oposición; su tema será sorteado de entre veinte formulados por el colegio y serán sometidos por éste, a la aprobación de la autoridad competente.

La prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el examen de oposición, serán colocados en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos o por quien éste designe y por el Presidente del Consejo o por un miembro del colegio que aquél designe;

VI.        La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la autoridad competente y otro del colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de este artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la autoridad competente. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo:

VII.        Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas:

VIII.       Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;

IX.         La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen relativo;

X.         El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por el notario de menor antigüedad y continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás, para terminar con la réplica del presidente;

XI.         Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante. Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos deberán ser válidos;

XII.        A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59, respecto de los aspirantes al notariado y 60, tratándose de los exámenes de oposición;

XIII.       El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del jurado;

XIV.      El resultado del examen será inapelable; no obstante. toda irregularidad podrá ser denunciada por los observadores a la autoridad competente y al decanato:

XV.       El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el resultado del examen:

XVI.      Además, el secretario del jurado comunicará a la autoridad competente y al colegio, en no más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación correspondiente, una y otro podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los informados, y no darán lugar a instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.

Artículo 59.- Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción V del articulo anterior en presencia de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica que será pública y en la que una vez instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante en términos del artículo anterior, con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos.

Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una calificación única, aprobatoria, reprobatoria por unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el plazo de espera se extenderá a un año.

Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse.

Artículo 60.- El examen para obtener la patente de notario se regirá por las siguientes reglas:

I.           Será uno por cada notaría, en él participarán todos los aspirantes que se hayan inscrito y no podrá llevarse a cabo si no hubiere cuando menos tres opositores inscritos;

II.          Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el colegio, el día y hora señalados en la convocatoria. En presencia de un representante de la autoridad competente y uno del colegio, alguno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; asimismo ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica;

III.          Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el colegio;

IV.        La prueba teórica será pública; se iniciará en el colegio el día y hora señalados por la convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho. En su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido;

V.         El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistido;

VI.        Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función notarial, destacando el sentido de la prudencia jurídica y posteriormente si se considera adecuado se formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda o corrección;

VII.        Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por semana:

VIII.       Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.

Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir de su reprobación.

Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.

Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este artículo, si el sustentante no está presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

IX.         Será triunfador en la oposición para cubrir la notaría respectiva, el sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria más alta.

Artículo 61.- Como labor de supervisión, los Órganos Locales de Gobierno podrán, si lo estiman conveniente, nombrar uno o más observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes podrán emitir opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto vinculatorio con el desarrollo y resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de la autoridad competente y del colegio y, en su caso a la junta de decanos, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para perfeccionar la práctica y desarrollo de los exámenes. Los observadores designados podrán estar presentes en todas las etapas del examen.

Artículo 62.- Concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes de aspirante y de notario, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. En todo caso, de cada patente se expedirán dos ejemplares.

Artículo 63.- El Jefe de Gobierno expedirá las patentes a que se refiere el articulo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño de las funciones del notario, a quien haya resultado triunfador en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del mismo.

Artículo 64.- Las patentes de aspirante y de notario deberán registrarse ante la autoridad competente, en el Registro Público, en el Archivo y en el colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal vigente. Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará a la autoridad competente y el otro lo conservará su titular.

Artículo 65.- Los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente.

CAPITULO II

DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL

Artículo 66.- Para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución, en los siguientes términos:

"Protesto, como notario y como miembro del Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que de ellos emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo comporta, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el colegio y el decanato, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".

Artículo 67.- Para que el notario del Distrito Federal pueda actuar, debe:

I.           Obtener fianza del colegio a favor de la autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil, el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia. El notario deberá presentar anualmente del colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la autoridad competente. La omisión en que incurra el notario a esta disposición será sancionada por la autoridad administrativa en términos de la presente ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;

II.          Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar  su firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante la autoridad competente, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;

III.          Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;

IV.        Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo, y

V.         Ser miembro del colegio.

La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los notarios en la Gaceta sin costo para el notario.

Para el caso de que el notario cambie de ubicación la notaría, dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando a su costa la publicación respectiva en la Gaceta.

Artículo 68.- La fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, garantizará ante la autoridad competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función notarial y se aplicará de la siguiente manera:

I.           Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a las autoridades financieras del Gobierno u otras dependencias oficiales y,

II.          En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad competente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES: SELLO DE AUTORIZAR Y PROTOCOLO.

A. SELLO DE AUTORIZAR

Artículo 69.- El sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción "Distrito Federal, México" el nombre y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.

El sello expresa el poder autentificador del notario y lo público de su función.

Artículo 70.-  El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos.

Artículo 71.- También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como notario:

I.           En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, y

II.          En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a particulares.

Artículo 72.- En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro y al colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del articulo 67 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.

Artículo 73.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El notario entregará personalmente y de inmediato dicho sello al archivo para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello se levantará acta por triplicado; un tanto para la autoridad competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.

Artículo 74.- En caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competente autorizará al notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.

En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, ante el Archivo, en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del acta quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará especiales medidas de seguridad, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el articulo 67 fracción II de la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.

Artículo 75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, se entregará también al Archivo para que se destruya. De las diligencias de entrega y destrucción se levantará un acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado en el Archivo, otro en poder del notario, el albacea de su sucesión o el asociado o suplente del Notario fallecido y otro se enviará a la autoridad competente.

B. PROTOCOLO

Artículo 76. Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio