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CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE
SERVICIOS LEGALES |
Manual
Administrativo de la Consejería Jurídica del
D.F.
LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL |
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE MARZO DE 2000
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo
que dice: Ciudad de México.- Jefe de Gobierno del
Distrito Federal)
ROSARIO ROBLES BERLANGA.-
Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa
del Distrito Federal. I Legislatura, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo
nacional que dice: (Estados Unidos Mexicanos.- Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.- I Legislatura)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO
DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. El
objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés
público y social la función notarial y al notariado en el
Distrito Federal.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. "Administración": La
Administración Pública del Distrito Federal;
II. "Arancel": El
Arancel de notarios para el Distrito Federal;
III. "Archivo": El
Archivo General de Notarias, cuyos fines señala esta Ley;
IV. "Archivo Judicial":
El Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal;
V. "Asamblea Legislativa":
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VI. "Autoridades competentes":
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por si, o
a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes
de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse
adicional o exclusivamente otra autoridad;
VII. "Código Civil":
El Código Civil vigente para el Distrito Federal;
VIII. "Código de Procedimientos":
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
IX. “Código Penal”.-
El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
X. "Colegio": El Colegio
de Notarios del Distrito Federal, A. C.;
XI. "Comisión de Arbitraje,
Legalidad y Justicia”: La Comisión de Arbitraje, Legalidad
y Justicia del Colegio designada por su junta de decanos:
XII. "Comisión de Notariado":
Comisión de Notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
XIII. "Consejo": El
Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C.;
XIV. "Constitución": La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. "Esta Ley": La Ley
del Notariado para el Distrito Federal;
XVI,
"Gaceta": La Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal;
XVII. "Ley Orgánica":
La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal;
XVIII. "Notariado": El
Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad
de México bajo el sistema del Notariado Latino;
XIX. "Registro Público":
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal;
XX. “Registro
Nacional de Testamentos”.- A la Dirección del Registro
Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección
General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional
de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 3. En el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función
notarial, de conformidad con el articulo 122 de la Constitución.
El Notariado es una garantía institucional
que la Constitución establece para la Ciudad de México, a
través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea
y es tarea de esta regularla y efectuar sobre ella una supervisión
legislativa por medio de su Comisión de Notariado.
El Notariado como garantía institucional
consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino,
esta Ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio
profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias
para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado
y libre, en términos de Ley.
Su
imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos
en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.
Artículo
4. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las
patentes de notario y de aspirante a notario, conforme a las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo
5. A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde
aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento.
Artículo
6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho
como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud
de su asesoría y conformación imparcial de su documentación
en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y
el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada
del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento
público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades
de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y
solicitantes de su actividad documentadora.
Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la
función y documentación notarial:
I. El de la conservación jurídica
de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto
adecuado;
II. El de la conservación
del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo
del mismo;
III. El de la concepción del
Notariado como Garantía Institucional;
IV. Estar al servicio del bien
y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento
del Derecho;
V.
El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida
en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando
con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto,
de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de
la administración de justicia respecto de asuntos en que
no haya contienda.
El notario debe prestar su función más
allá del interés del solicitante del servicio notarial,
lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial
y de conformación del instrumento notarial, en estricto
apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a
cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar
los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de
que se trate.
VI.
El del cuidado del carácter de orden público de la función
y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad
para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como
Notario por la expedición de la patente respectiva, previos
exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social
por acreditar el saber prudencial y la practica suficientes
para dicha función, con la consecuente pertenencia al colegio
y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias
de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la
continuación del archivo del Notario por el Archivo y la
calificación y registro de los documentos públicos reconocidos
por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos
inscribibles.
Artículo
8.- Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio
y de los notarios, que la población reciba un servicio notarial
pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las autoridades
competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio
para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución
de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.
En
el caso de quejas y denuncias, las autoridades solicitarán
que sean atendidas con atingencia por el Colegio y se practiquen
las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de los
procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y
reglamentos. Para ello y para programas especiales, el Colegio
podrá celebrar convenios.
Artículo
9. La Administración instrumentará las medidas necesarias para
facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación
del servicio se lleve a cabo en función de los principios
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Especial
apoyo se ofrecerá, tratándose de programas especiales acordados
entre la Administración y el Colegio y de aquellos previstos
en los artículos 16 al 19 de esta ley.
Artículo
10.- El Jefe de Gobierno expedirá el decreto de autorización de
nuevas notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento
del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre
y cuando dicha medida no afecte:
I.
La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes
de Aspirante y oposición y el de sus respectivos aprobados
y triunfadores; y
II. La imparcialidad, la calidad
profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato
material y económico de los notarios.
El
decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición
por cada notaría, tomando en cuenta la población beneficiada
y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades notariales
de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El
Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del colegio para
los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo
11. Los notarios son auxiliares en la administración de justicia.
La Asamblea, la Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán
en el desempeño de esta función.
SECCIÓN SEGUNDA
GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL:
PRESTACIONES Y SERVICIO
Articulo
12. Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio
profesional del Notario. El notario está obligado a prestar
sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido
por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento
de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento
legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo
las causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y
44 de esta ley. En los programas especiales previstos por
esta ley participarán todos los notarios.
Artículo
13. El notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin
sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas,
ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso
concreto.
Artículo
14. De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado
al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la
asesoría relativa el notario deberá proceder conforme a los
principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional;
consiguientemente, no podrá tratar a una parte como su cliente
y a la otra no, sino la consideración será personal y profesionalmente
competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial
a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación
a este articulo ameritará queja.
Artículo 15. Los
notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de
sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel,
y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.
Con
base en estudios económicos, el colegio propondrá el proyecto
de arancel justo y proporcionado y la Administración hará
las observaciones pertinentes y fundadas y en su caso, lo
aprobará. Entre la presentación del proyecto y su publicación
mediará un plazo no mayor de quince días hábiles. Pasado ese
plazo se entenderá aprobado totalmente o en la parte no objetada
con base objetiva.
Artículo 15 BIS.- Los
derechos de los prestatarios frente a los notarios serán los
siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con
profesionalismo;
II. Ser informados por los notarios
de los beneficios fiscales y facilidades administrativas
que en su caso aplicará a su trámite;
III. Obtener información por parte
del notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza
ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de
entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y
de Comercio o del documento que haga sus veces, así como
a ser informado acerca del estado que guarda el trámite
registral.
Artículo
16. Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación
de sus servicios para atender asuntos de orden público o de
interés social. En estos casos las autoridades y el colegio
convendrán los honorarios correspondientes.
Artículo
17. Los notarios participarán también, con tarifas reducidas y
convenidas por el Colegio con las autoridades correspondientes,
en programas de fomento a la vivienda y regularización de
la tenencia de la propiedad inmueble.
Artículo
18.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas
con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización
territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios
únicamente de los notarios de esta entidad federativa, para
el otorgamiento de las escrituras relativas.
Cada
una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el
párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento
para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas,
mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad
y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección General
Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General
de Legalidad y Responsabilidades.
A
partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario
manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas,
su voluntad de participar en la formalización de escrituras
relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también
del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito
ningún notario podrá ser considerado en el mecanismo de designación
al efecto convenido.
El
Colegio informará mensualmente a las autoridades competentes,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los
turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.
Los
notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento,
de las instrucciones recibidas.
Artículo
19. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los
casos y en los términos que establezcan los ordenamientos
electorales. Las autoridades competentes, con la coadyuvancia
del Colegio, a través de su Consejo, y con el auxilio en su
caso de la Comisión de Honor y Justicia, estarán muy atentas
a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial
en esta materia se preste de la mejor forma posible. En su
caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, los
Notarios podrán organizar recorridos para dar fe si es menester,
conforme al turno que al efecto establezca el Colegio.
Artículo
20.- Las autoridades competentes del Gobierno deberán concentrar
la información de las operaciones y actos notariales y procesarla
bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular
y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas
que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La
recopilación de dicha información será de carácter formal
y estadístico cuidando la autoridad se respete siempre el
secreto profesional y la intimidad negocial; así como las
disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.
Artículo
21. La autoridad competente formará expedientes individuales de
quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes y
de los notarios, en los que se concentrarán todos los antecedentes
relevantes para la prestación del buen servicio; elementos
de calificación de actuación y detección de irregularidades;
avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados;
y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente,
suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en
el Distrito Federal o que en asuntos relacionados con ellos
hayan incurrido en prácticas ilícitas.
Artículo
22. El colegio participará en la conformación y recibirá de parte
de las autoridades competentes la información a que se refiere
el artículo 20; intercambiará impresiones con dichas autoridades
para proveer lo necesario para el mejor servicio notarial.
Igualmente el colegio recibirá la información y, en su caso,
la documentación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23. El
colegio orientará a los prestatarios del servicio notarial
sobre deficiencias de dicho servicio, con especial referencia
a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados con
el deber de imparcialidad y atención personal del notario.
Si
la intervención del colegio no fue suficiente para la satisfacción
de los derechos del prestatario, a solicitud de éste, el colegio
turnará de inmediato los antecedentes a la autoridad, para
el trámite que corresponde.
Artículo
24.- Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos
al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos
correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para
efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar
y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia
y acceso a la información.
Artículo
25. Las personas de que se trate tendrán derecho de pedir se dé
a conocer si conforme al artículo 22 se ha formado algún expediente
relativo y los términos respectivos.
CAPITULO II
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL
NOTARIADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo
26.- La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley
al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente
en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba
en contrario.
La
función autenticadora deberá ejercerla de manera personal
y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y
juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.
La
función notarial es el conjunto de actividades que el notario
realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar
el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio
de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja:
es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y
de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad
profesional de notario y de la documentación notarial al servicio
de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para
el notario que la ejerce, actuando con fe pública.
Artículo 27. Siendo
la función notarial de orden e interés públicos, corresponde
a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las
condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia,
la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de
la fe pública de que está investido, a fin de que esta última
pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza
y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones
ni formalidades que las previstas por la Ley.
En
consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales
proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la
independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma
forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz
ejercicio de sus funciones.
Artículo 28. Las autoridades del Distrito Federal deberán auxiliar a los Notarios en
el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos
de dación de fe así lo requieran. Particularmente la policía
y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza
pública, deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean
requeridos por ellos.
Se
aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de
autoridad al servidor público que obstaculice o impida a un
Notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio
que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
Artículo
29. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección
de notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación
con las partes y de la ética de la función notarial.
Artículo 30. El
ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que
proporcione el Notario debe realizarlos en interés de todas
las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad,
y por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante
favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal
o materialmente.
El
notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda
atender personalmente en su función autenticadora.
Artículo
31. El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda
restricción de la libertad personal, de las facultades de
apreciación y de expresión.
Artículo
32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible
con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado
o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión
de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco
podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico
de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
Artículo 33. El
notario sí podrá:
I. Aceptar y desempeñar
cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o
institución académica, de beneficencia pública o privada,
de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente
a personas morales con fines no lucrativos;
II. Representar a su cónyuge, ascendientes
o descendientes, por consanguinidad o afinidad y hermanos;
III. Ser tutor, curador y albacea;
IV. Desempeñar el cargo de miembro
del consejo de administración, comisario o secretario de
sociedades o asociaciones;
V. Resolver consultas jurídicas
objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo
dictámenes objetivos;
VI. Ser árbitro o secretario
en juicio arbitral;
VII. Ser mediador jurídico;
VIII. Ser mediador o conciliador;
IX. Patrocinar a los interesados
en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios
para obtener el registro de escrituras:
X. Intervenir, patrocinar y
representar a los interesados en los procedimientos judiciales
en los que no haya contienda entre particulares, así como
en trámites y procedimientos administrativos; dichas funciones
no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier
instrumento relacionado; y
XI. Actividades semejantes que
no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación
de fe y asesoría imparcial.
Artículo
34.- Corresponde a los notarios del Distrito Federal el ejercicio
de las funciones notariales en el ámbito territorial de la
entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer
sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites
de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse
a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras
o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito
Federal, y se de cumplimiento a las disposiciones de esta
ley.
Se
prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público,
en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que
quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones
notariales sin ser notario, tales como "asesoría notarial',
"trámites notariales", "servicios notariales","escrituras
notariales", “actas notariales”, así como
otros términos semejantes referidos a la función notarial
y que deban comprenderse como propios de ésta.
Artículo
35.- Se aplicarán las penas previstas por el artículo 323 del Código
Penal a quien, careciendo de la patente de notario del Distrito
Federal expedida en los términos de esta Ley, realizare en
el Distrito Federal alguna de las siguientes conductas:
I.
Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia
de que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones
notariales, o ejercerlas de hecho.
II. Tener oficina notarial,
o lugar donde se realicen actividades notariales o meramente
de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales.
III.
Envíe libros de protocolo o folios a firma al Distrito Federal
o realice firmas de escrituras o actas en su demarcación.
IV.
Produzca instrumentos públicos en los que consten actos
jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura
pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal
de competencia.
Artículo
36.- También se aplicarán las penas previstas por el artículo 323
del Código Penal al que sin ser notario, o siendo notario
con patente de otra Entidad distinta del Distrito Federal,
introduzca a éste o conserve en su poder, por sí o por interpósita
persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad,
con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden
realizar notarios del Distrito Federal.
Artículo
37.- El aspirante a notario, el que haya sido notario del Distrito
Federal o el notario suspendido en el ejercicio de su función
que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos
35 y 36 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida
por el artículo 323 del Nuevo Código Penal.
Artículo
38. El notario que consienta con las conductas descritas por los
artículos 35 y 36 de esta ley, se hará acreedor a la sanción
prevista en el artículo anterior.
Artículo
39. Las autoridades competentes procederán a la clausura de las
oficinas o lugares en donde se cometa delito en términos de
alguno de los supuestos previstos por los artículos 35, 36
y 37 de esta Ley y donde se viole el artículo 40, independientemente
de la sanción personal correspondiente.
Artículo
40. El notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá
establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al interior
de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas
u oficinas públicas.
Artículo 41. La
función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil
o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría
podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo
señalado.
Cada
notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina,
anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las autoridades
competentes y al colegio, así como los cambios que hiciere
al respecto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL NOTARIO
Artículo 42. Notario
es el profesional del Derecho investido de fe pública por
el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar
y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él
acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los
actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación
de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El
notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo,
los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar
de la administración de justicia, como consejero, árbitro
o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones
legales relativas.
Artículo 43. El
notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario
que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea
para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio
del propio notario las circunstancias del presunto testador
hagan que el otorgamiento sea urgente.
También
podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio
no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los
gastos y honorarios correspondientes.
Artículo
44. El notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente
se encuentra atendiendo otro asunto, mas si la persona decide
esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos
del articulo 12 con las salvedades del artículo anterior,
según el orden de atención que le toque.
Artículo 45. Queda
prohibido a los notarios:
I. Actuar con parcialidad
en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades
que esta ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro
de los procedimientos legales respectivos corresponda en
exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo,
sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo,
sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros
y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros
acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones
que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes
con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá
valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto
a juicio de certeza judicial, y solo será prueba plena con
relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas
facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el
instrumento indicado, salvo las copias de constancias que
obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados
por un juez para la elaboración de algún instrumento, que
podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el
procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones.
III. Actuar como notario en
instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición
a favor, o intervengan por si, representados por o en representación
de terceros, el propio notario, su cónyuge o parientes consanguíneos
o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente,
o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de
ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga
esta prohibición el o los notarios asociados, o el notario
suplente;
IV.
Actuar como notario sin rogación de parte, solicitud de
interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos
en esta Ley;
V.
Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los
cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos
donde haya habido contienda judicial;
VI. Dar fe de actos, hechos o
situaciones sin haberse identificado plenamente como notario;
VII. Dar fe de manera no objetiva
o parcial;
VIII. Ejercer sus funciones sí
el objeto, el motivo - expresado o conocido por el notario;
o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
asimismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;
IX. Recibir y conservar en depósito
sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario
con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto
en los siguientes casos;
a)
El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras,
o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b)
Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura
de extinción vaya a ser autorizada por ellos;
c)
Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan
con motivo de protestos; y
d)
En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En
los casos señalados en esta fracción, el notario, dará el
destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de
los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables;
en su defecto, tan pronto proceda.
Artículo
46. El notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir
como abogado en los litigios relacionados con la validez o
nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus
asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento,
salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TITULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPITULO I
DE LA CARRERA NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
47. La carrera notarial es el sistema que organiza los estudios
e investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidos
al mejor desempeño de la función notarial y para la difusión
y puesta en práctica de sus principios y valores ético-jurídicos
en beneficio de la ciudad.
Artículo
48. Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer accesible
la preparación básica para el examen de aspirante al Notariado
a profesionales del Derecho, como condición pública de una
mejor competencia profesional para el examen de oposición,
de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y
social del servicio notarial, en términos de colaboración
entre las autoridades y el colegio, respecto a interesados
y a la sociedad en general.
Artículo
49. La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica
y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada
por esta Ley, y para ello la Carrera Notarial proporciona
condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica
y personal suficientes para que mediante exámenes públicos
por jurados especialmente cualificados, el profesional del
Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la
misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad
de acceso en bien de la Ciudad y para la evolución positiva
del Notariado.
Artículo
50. La carrera notarial se regirá por los principios y valores
que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente
por los principios de excelencia, especialización, legitimación,
objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad
e independencia.
Artículo 51.- Corresponde
a la Administración, al colegio y a sus miembros:
I.
Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer
cumplir la realización de sus principios. En dicho desarrollo
podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones
dedicadas e investigación jurídica:
II. Difundir los instrumentos
informativos y formativos para el ejercicio imparcial del
derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo
del Estado Constitucional de Derecho.
Artículo 52.- Derogado
Artículo 53.- Derogado
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EXÁMENES
Artículo 54.- Para
solicitar el examen de aspirante a notario, el interesado
deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos
y no más de sesenta al momento de solicitar el examen;
II. Estar en pleno ejercicio
de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales
que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para
el ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación
personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de
culto;
III. Ser profesional del Derecho,
con titulo de abogado o licenciado en Derecho y con cédula
profesional;
IV. No estar sujeto a proceso,
ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por
delito intencional;
V. Acreditar cuando menos doce
meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección
y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal,
pudiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación
de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;
VI.
Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente
en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando
copia al colegio, requisitando los datos y acompañando los
documentos que el mismo formulario señale;
VII. Expresar su sometimiento
a lo inapelable del fallo del jurado, y
VIII. No estar impedido temporalmente
por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el
examen.
Una vez presentada la solicitud y acreditados
los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los
quince días naturales siguientes, comunicará al interesado
el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre
dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar
más de treinta días naturales.
De
la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará
copia al colegio.
Artículo 55.-
Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones
I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir
con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas
respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren
las fracciones II y IV del artículo anterior el interesado
deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante
autoridad judicial la información ad perpetuam prevista en
el Código de Procedimientos o con acta notarial que contenga
su declaración con la de dos testigos, ante un notario diverso
de donde haya realizado su práctica. El requisito señalado
por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con
los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica
en cuestión, que el notario respectivo deberá dar en tiempo,
a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así
como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales
prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente
y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno
uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato
deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución
autorizada; certificados que podrán ser constatados por la
autoridad competente y por el colegio.
Artículo 56.- Cuando
una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto
crear una o más, la autoridad competente publicará convocatoria
para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten
el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria
será publicada una sola vez en la Gaceta y por dos veces consecutivas
con intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor
circulación en el Distrito Federal. Dicha convocatoria deberá
contener los siguientes requisitos:
I.
Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio
y término del periodo de inscripción al examen. En ningún
caso el periodo de inscripción excederá de diez días naturales,
contados a partir de la última publicación de la convocatoria;
II.
Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las
pruebas teóricas y prácticas;
III.
Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación,
y
IV.
Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos
que determine el Código Financiero del Distrito Federal
vigente.
Asimismo, esta convocatoria se publicará
en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red electrónica
de información mundial conocida como Internet o la que haga
sus veces.
Artículo 57.- Para
obtener la patente de notario, el profesional del Derecho
interesado, además de no estar impedido para presentar examen,
conforme a la fracción VIII del artículo 60 de esta ley, deberá:
I.
Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica
y honorabilidad.
Los requisitos a que se refiere esta
fracción se presumen acreditados en términos de la información
ad perpetuam a que se refiere el articulo 55 de esta Ley,
salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos
que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la
opinión del colegio y la determinación de la autoridad
competente podrá ser requerida una complementación del procedimiento
de información ad perpetuam;
II.
Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente
no hubiera sido expedida por causas imputables a la autoridad,
en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen
con la constancia respectiva que emita el jurado;
III. Solicitar la inscripción
al examen de oposición, según la convocatoria expedida por
la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable
del fallo del jurado;
IV. Efectuar el pago de los derechos
que fije el Código Financiero del Distrito Federal vigente:
V. Obtener el primer lugar en
el examen de oposición respectivo, en los términos de los
artículos 58 y 60 de esta ley;
VI. Rendir la protesta a que
se refiere el artículo 66 de esta ley, lo que implica para
quien la realiza la aceptación de la patente respectiva,
su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia
al notariado del Distrito Federal.
Artículo 58.- Los
exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario,
se regirán por las siguientes reglas comunes:
I.
El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o
sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del
titular:
II. El jurado estará integrado
por:
a)
Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será
un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con
la materia notarial, pudiendo ser notario;
b)
Un secretario, designado por el Colegio y que será el
notario de menor antigüedad y se encargará de levantar
el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada
en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro
de Exámenes de Aspirante o en su caso en el Libro de Registro
de Exámenes de Oposición, y
c)
Tres vocales, de los cuales uno será notario designado
por el colegio y los otros dos vocales serán designados
por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, seleccionados
de entre una lista que contenga los nombres de dos terceras
partes del total de notario en ejercicio en el Distrito
Federal propuesta por el colegio y en su defecto, por
excusas o impedimentos, profesores cuya especialización
sea en cualquier disciplina relacionada con la función
notarial, designados por la Escuela o Facultad de Derecho,
con sede en el Distrito Federal, a la que las Autoridades
Competentes le requieran esa intervención. Si los profesores
designados fueran notarios, deberán serlo del Distrito
Federal.
Los
miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o
parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo
grados, respectivamente, del sustentante, ni titulares de
las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado
servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con
el sustentante o sus parientes, en los referidos grados,
ni los notarios asociados o suplentes de dichos titulares
o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados.
La infracción a lo antes dispuesto por algún miembro del
jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista
por el artículo 227 de esta Ley.
III.
Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán
en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica
y otra teórica;
IV. Los exámenes, tanto en su
prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede
designada por la autoridad competente;
V.
La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios
instrumentos notariales específicos del examen de aspirante
o específicos de examen de oposición; su tema será sorteado
de entre veinte formulados por el colegio y serán sometidos
por éste, a la aprobación de la autoridad competente.
La
prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el
examen de oposición, serán colocados en sobres cerrados
e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico
y de Estudios Legislativos o por quien éste designe y por
el Presidente del Consejo o por un miembro del colegio que
aquél designe;
VI. La prueba práctica se desahogará
bajo la vigilancia de un representante de la autoridad competente
y otro del colegio, quienes no deberán estar en los supuestos
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de
este artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí
así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en
Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante
únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta
necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar
por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades
que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba,
con copia a la autoridad competente. Si a juicio del jurado,
dichas irregularidades no impiden la continuación del examen,
para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán
ni afectarán el resultado del mismo:
VII. Para la prueba práctica,
los sustentantes dispondrán de seis horas corridas:
VIII. Además de la resolución
del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos
respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego
aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución
que dio, expresará especialmente las alternativas de solución
que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas
y las que apoyen su respuesta e indicará los apoyos legales,
jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;
IX.
La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas
relacionadas con el tipo de examen relativo;
X.
El jurado calificará la resolución de la prueba práctica
y efectuará ordenadamente la prueba teórica mediante turno
de réplicas, empezando por el notario de menor antigüedad
y continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás,
para terminar con la réplica del presidente;
XI.
Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones
que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de
la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de
su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución
jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante.
Para ello considerará, además del pliego de alternativas,
las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el conocimiento
que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre,
que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso
el o los instrumentos deberán ser válidos;
XII.
A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado
calificarán individualmente cada prueba, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 59, respecto de los aspirantes
al notariado y 60, tratándose de los exámenes de oposición;
XIII.
El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá
ser firmada por los integrantes del jurado;
XIV.
El resultado del examen será inapelable; no obstante. toda
irregularidad podrá ser denunciada por los observadores
a la autoridad competente y al decanato:
XV.
El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario
lea el resultado del examen:
XVI.
Además, el secretario del jurado comunicará a la autoridad
competente y al colegio, en no más de una cuartilla, la
calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual
será firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo
no mayor de setenta y dos horas a partir de la terminación
del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación
correspondiente, una y otro podrán hacer las observaciones
que juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente
de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún
aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales
entre el jurado y los informados, y no darán lugar a instancia
o medio de defensa alguno para el sustentante.
Artículo 59.- Además
de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de
la patente de aspirante al ejercicio del notariado será en
un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres
a que se refiere la fracción V del articulo anterior en presencia
de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después
el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir
de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la
prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica
que será pública y en la que una vez instalado el jurado,
el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo.
Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del
jurado harán al sustentante en términos del artículo anterior,
con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados
con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado,
atendiendo a su validez y efectos.
Los
integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante,
de lo que resultará una calificación única, aprobatoria, reprobatoria
por unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última,
el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para examen
sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es
reprobado por unanimidad, el plazo de espera se extenderá
a un año.
Con
la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará
por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante
que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar
nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses.
Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante
no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de
realizarse.
Artículo 60.- El
examen para obtener la patente de notario se regirá por las
siguientes reglas:
I. Será uno por cada
notaría, en él participarán todos los aspirantes que se
hayan inscrito y no podrá llevarse a cabo si no hubiere
cuando menos tres opositores inscritos;
II. Para la prueba práctica,
se reunirán los aspirantes en el colegio, el día y hora
señalados en la convocatoria. En presencia de un representante
de la autoridad competente y uno del colegio, alguno de
los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los
temas, de entre veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes
desarrollar el que se haya elegido; asimismo ahí se sorteará
el orden de presentación de los sustentantes a la prueba
teórica;
III. Al concluirse la prueba
práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba
recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que
serán cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente
sustentante, y se depositarán bajo seguro en el colegio;
IV.
La prueba teórica será pública; se iniciará en el colegio
el día y hora señalados por la convocatoria. Los aspirantes
serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de presentación,
resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se
presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y
tendrán derecho. En su caso, a presentar el examen en una
segunda vuelta, respetando el orden establecido;
V.
El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá
por desistido;
VI.
Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará
al sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones
de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función
notarial, destacando el sentido de la prudencia jurídica
y posteriormente si se considera adecuado se formularán
cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica
de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a
su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda
o corrección;
VII.
Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando
menos dos sesiones por semana:
VIII.
Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros
del jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación
que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y
teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los
resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco
para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar
será el de 70 puntos; los que obtengan calificación inferior
a 70, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar nuevo
examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre
y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en
el artículo 57 de esta ley.
Los aspirantes que obtengan una calificación
inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de
oposición, sino pasado un año a partir de su reprobación.
Quienes desistan antes del tiempo máximo
de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan
el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya
una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos
los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.
Iniciado el sorteo a que se refiere
la fracción II de este artículo, si el sustentante no está
presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio
del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y se
le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente
cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 57
de esta Ley.
IX.
Será triunfador en la oposición para cubrir la notaría respectiva,
el sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria
más alta.
Artículo
61.- Como labor de supervisión, los Órganos Locales de Gobierno
podrán, si lo estiman conveniente, nombrar uno o más observadores
del examen, licenciados en Derecho, quienes podrán emitir
opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto
vinculatorio con el desarrollo y resultado del examen de que
se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de la autoridad
competente y del colegio y, en su caso a la junta de decanos,
a efecto de que se tomen las medidas necesarias para perfeccionar
la práctica y desarrollo de los exámenes. Los observadores
designados podrán estar presentes en todas las etapas del
examen.
Artículo
62.- Concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes
de aspirante y de notario, a quien haya resultado aprobado
y triunfador en el examen respectivo. En todo caso, de cada
patente se expedirán dos ejemplares.
Artículo
63.- El Jefe de Gobierno expedirá las patentes a que se refiere
el articulo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño
de las funciones del notario, a quien haya resultado triunfador
en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del
mismo.
Artículo
64.- Las patentes de aspirante y de notario deberán registrarse
ante la autoridad competente, en el Registro Público, en el
Archivo y en el colegio, previo pago de los derechos que señale
el Código Financiero del Distrito Federal vigente. Una vez
registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará
a la autoridad competente y el otro lo conservará su titular.
Artículo
65.- Los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos
en esta Ley. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva
y permanente.
CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
Artículo 66.- Para
que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en
ejercicio de la función notarial y pertenecer al colegio,
deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución,
en los siguientes términos:
"Protesto,
como notario y como miembro del Colegio de Notarios del Distrito
Federal, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho,
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que
de ellos emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar
objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio
de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo
momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho
y a los valores ético jurídicos que el mismo comporta, y si
así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada
caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades,
el colegio y el decanato, así me lo exijan y demanden, conforme
a la ley y sus sanciones".
Artículo 67.- Para
que el notario del Distrito Federal pueda actuar, debe:
I.
Obtener fianza del colegio a favor de la autoridad competente,
por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil,
el importe del salario mínimo general diario en el Distrito
Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma.
Sólo que el colegio, por causa justificada, no otorgue la
fianza o la retire, el notario deberá obtenerla de compañía
legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza
deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero
de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya
modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia.
El notario deberá presentar anualmente del colegio o, en
su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento
que acredite la constitución de la fianza correspondiente
ante la autoridad competente. La omisión en que incurra
el notario a esta disposición será sancionada por la autoridad
administrativa en términos de la presente ley. El contrato
de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el
concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
II.
Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su
firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante la autoridad
competente, el Registro Público, el Archivo y el Colegio,
previo pago de los derechos que señale el Código Financiero
del Distrito Federal;
III.
Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro
del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio
de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa
días naturales contados a partir de la fecha en que rinda
su protesta;
IV. Dar aviso de lo anterior
a las autoridades competentes y al colegio, señalando con
precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número
de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo,
días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros
datos que permitan al público la expedita comunicación con
la notaría a su cargo, y
V. Ser miembro del colegio.
La
autoridad competente publicará la iniciación de funciones
de los notarios en la Gaceta sin costo para el notario.
Para
el caso de que el notario cambie de ubicación la notaría,
dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando
a su costa la publicación respectiva en la Gaceta.
Artículo 68.- La
fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
garantizará ante la autoridad competente, exclusivamente la
responsabilidad profesional por la función notarial y se aplicará
de la siguiente manera:
I.
Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al
pago de multas y otras responsabilidades administrativas
cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago
forzoso a las autoridades financieras del Gobierno u otras
dependencias oficiales y,
II. En el orden determinado
por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular
o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria
por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del
notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia
certificada de dicha sentencia ante la autoridad competente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES: SELLO DE
AUTORIZAR Y PROTOCOLO.
A. SELLO DE AUTORIZAR
Artículo 69.- El
sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad
fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos
que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular,
con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro
el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste,
la inscripción "Distrito Federal, México" el nombre
y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad.
El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el
nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello
podrá incluir un signo.
El
sello expresa el poder autentificador del notario y lo público
de su función.
Artículo
70.- El
sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso
de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio
que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez
que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación
y en el libro de registro de cotejos.
Artículo 71.- También
se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su
actuación como notario:
I.
En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose
de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones
dirigidos a cualquier autoridad, y
II. En avisos, cédulas de requerimientos
y notificaciones; así como en toda clase de constancias
dirigidas a particulares.
Artículo
72.- En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena
de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso
en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho
a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso, levantará
acta circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro del
mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro
y al colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos
y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público,
tramitará ante la autoridad competente la autorización para
la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en
términos del articulo 67 fracción II de esta ley. El nuevo
sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
La marca especial deberá estar visible en la impresión del
sello.
Artículo
73.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El notario
entregará personalmente y de inmediato dicho sello al archivo
para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello
se levantará acta por triplicado; un tanto para la autoridad
competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.
Artículo 74.- En
caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competente
autorizará al notario para obtener uno nuevo, sin necesidad
de levantar acta ante el Ministerio Público.
En
el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar
el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, ante
el Archivo, en el que se levantará acta por triplicado, en
cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar
que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares
del acta quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará
especiales medidas de seguridad, y con los demás ejemplares
el notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a
lo establecido en el articulo 67 fracción II de la presente
Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie
del anterior. La marca especial deberá estar visible en la
impresión del sello.
Artículo
75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente
un sello, se entregará también al Archivo para que se destruya.
De las diligencias de entrega y destrucción se levantará un
acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado
en el Archivo, otro en poder del notario, el albacea de su
sucesión o el asociado o suplente del Notario fallecido y
otro se enviará a la autoridad competente.
B. PROTOCOLO
Artículo 76. Protocolo
es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados
en los que el notario, observando las formalidades que establece
la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas
que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices;
así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.
En sentido amplio es la expresión que
se refiere a todos los documentos que obran en el haber de
cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman
folios encuadernables con número progresivo de instrumentos
y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos
públicos fuente original o matriz en los que se hace constar
las relaciones jurídicas constituidas por los interesados,
bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente
de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas
que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a
una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en
esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo
son conservados permanentemente por él o por su sustituto
en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado
y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio
|